(Castellón) 964 23 24 12
(Benicassim) 964 30 06 40

¿QUÉ HACER ANTE LOS PERJUICIOS GENERADOS EN MI DOMICILIO POR LAS MOLESTIAS DE BARES, NEGOCIOS U OTRO TIPO DE INSTALACIONES? – Sobre la normativa en materia acústica y de ruidos, la inactividad administrativa y el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

¿QUÉ HACER ANTE LOS PERJUICIOS GENERADOS EN MI DOMICILIO POR LAS MOLESTIAS DE BARES, NEGOCIOS U OTRO TIPO DE INSTALACIONES? – Sobre la normativa en materia acústica y de ruidos, la inactividad administrativa y el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

  • I. Introducción.
  • II. Vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del ruido.
  • III. Existencia de inactividad administrativa.
  • IV. Procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios.

I. Introducción.

En la actualidad, es habitual encontrarse ante situaciones en las que, desafortunadamente, la tranquilidad personal y familiar se ve afectada como consecuencia de los ruidos, vibraciones y molestias que generan actividades comerciales, deportivas o industriales que se llevan a cabo en las proximidades del domicilio y que, ante las quejas y requerimientos que los vecinos efectúan a las autoridades, la administración no toma las medidas necesarias para solucionar la situación.

A modo de ejemplo, nos referimos a las molestias generadas por las terrazas de los bares, restaurantes o locales de ocio, el uso de herramientas y maquinaria industrial o también a los ruidos producidos por el uso de instalaciones deportivas ubicadas junto a una vivienda.

Ante tal situación, nuestro ordenamiento jurídico prevé diferentes mecanismos para garantizar la protección de un conjunto de derechos que, como ciudadanos, nos corresponden, adquiriendo especial importancia el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que nos centraremos en el presente artículo.

II. Vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del ruido.

Los ciudadanos somos titulares de una serie de derechos en materia ambiental y de contaminación acústica. Así, ante una situación como la aquí expuesta, los derechos que podrían verse afectados por esos ruidos y molestias son los siguientes:

  • el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española (en adelante, la CE));
  • el derecho a la intimidad personal y familiar y también a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE);
  • el derecho a la protección de la salud (art. 43 CE);
  • el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE); y
  • el derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), en relación con el art. 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en el que se establece que todos los ciudadanos tienen derecho a:

Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados

Pese a que todos estos derechos son susceptibles de protección por los órganos judiciales, el ámbito de aplicación del procedimiento especial que aquí analizamos únicamente se refiere a unos derechos fundamentales concretos (i.e. los regulados en los arts. 14 a 29 de la CE). Por tanto, y para lo que aquí interesa, el ejercicio de este procedimiento especial se centrará en la protección de 2 derechos determinados: (i) el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE); y (ii) el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE).

En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de ruidos, estableciendo que «una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad«; añadiendo «siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida«, debiendo el demandante acreditar debidamente que los niveles de ruido afectan a su salud o que tales niveles son tan molestos que impiden o dificultan gravemente el libre desarrollo de su personalidad.

De ese modo, resulta necesario distinguir entre 2 tipos de situaciones: por un lado, la relativa a los ruidos y molestias que puedan considerarse “normales” y que estén comprendidos en los estándares habituales que una familia deba soportar por el mero hecho de vivir en una sociedad del s. XXI; y por otro lado, la referida a aquellos ruidos y molestias que sean de tal entidad que, de conformidad con la normativa vigente, vulneren derechos que son susceptibles de protección.

Es en este segundo supuesto cuando podemos ejercitar la acción en cuestión, pero ¿cuándo se consideran vulnerados estos derechos?

La jurisprudencia (ver, entre otras, la STS de 22 de julio de 2014) ha determinado que la vulneración de estos derechos se produce cuando los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista un riesgo real de que se produzcan esos perjuicios.

Además, la normativa (tanto estatal, autonómica como local) ha establecido unos umbrales sonoros máximos mediante una serie de tablas, en las que se detallan los límites acústicos permitidos en función del tipo de uso del suelo, el tipo de recinto o el horario del día.

De ese modo, sería posible afirmar que se produce una vulneración de nuestros derechos en aquellos casos en que se superen los límites legalmente establecidos, ya que con ello podría entenderse que se genera un daño a nuestra salud o, al menos, ésta estaría bajo riesgo de ser perjudicada.

Es por ello que, para que pueda prosperar esta acción, deviene fundamental realizar las mediciones acústicas correspondientes, que deben quedar plasmadas en un informe pericial en el que se ponga de manifiesto que, efectivamente, los niveles sonoros en cuestión están por encima de los niveles máximos previstos en la normativa.

III. Existencia de inactividad administrativa.

Una vez tenemos acreditada la vulneración de los derechos fundamentales, debemos centrar el debate en la acreditación de la inactividad administrativa, que si cumple determinados requisitos, será susceptible de ser controlada judicialmente.

Tal y como ha expuesto recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sentencia nº 229/2022, de 6 de julio de 2022), la inactividad administrativa se caracteriza por dos elementos:

  1. a) un elemento material que consiste en la ausencia de actividad u omisión de actuación en un sentido amplio; y
  2. b) un elemento jurídico que consiste en la existencia de una obligación de actuar.

Un  ayuntamiento, como administración pública, tiene el deber y la obligación de velar y garantizar el cumplimiento de la normativa que se encuentra en el ámbito de sus competencias, que incluye, como en el presente caso, la materia relativa a la protección del medio ambiente y la contaminación acústica que afecte a sus vecinos.

Por ello, con carácter previo a la interposición de la demanda correspondiente, es necesario que la persona perjudicada haya puesto de manifiesto a la administración (por escrito, mediante una queja o requerimiento) la situación que denuncia, esto es, que haya informado de que se están vulnerando sus derechos como consecuencia del ruido y molestias generadas por la actividad en cuestión (por ejemplo, el ruido de la terraza de un bar ubicada junto a su domicilio).

De esta forma, y en el caso de que el ayuntamiento correspondiente no tome las medidas necesarias para solventar la situación, podremos alegar en sede judicial que la administración, aún siendo conocedora de la situación, no ha tomado medidas concretas y efectivas para solventar el problema y restaurar la legalidad.

IV. Procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios.

Si hemos logrado acreditar, por un lado, la vulneración de derechos y, por otro, la inactividad administrativa -que no ha tomado las medidas necesarias para garantizar que no se superen los límites acústicos-, estaremos en posición de poder reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, esto es, por los daños morales sufridos.

Estos daños morales van referidos al sentimiento de sufrimiento, ansiedad, estrés e intranquilidad personal y familiar que una persona, estando en su domicilio, puede padecer como consecuencia de los ruidos, vibraciones y molestias que provienen de las actividades molestas que tienen lugar en las proximidades de su vivienda.

Si bien es cierto que, por lo general, en reclamaciones indemnizatorias resulta necesario identificar claramente cuáles son los daños y perjuicios que se han producido, en materia de daños provocados por inmisiones por actividades molestas, existe jurisprudencia que establece que es suficiente probar el ruido en sí y las molestias causadas, no siendo necesario probar las consecuencias médicas provocadas por ésta. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid), en Sentencia núm. 3.048/2008, de 29 diciembre, estableció:

“(…) No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados en la prueba practicada en el presente recurso contencioso administrativo”.

En cualquier caso, si los ruidos han generado unas dolencias o perjuicios concretos (tales como ansiedad, insomnio, etc.) y éstos quedan plasmados en un informe médico, aportar dicho informe al proceso siempre beneficiará nuestra posición, dando más argumentos al órgano judicial para que estime nuestras pretensiones.

Y por último, por lo que se refiere a la cuantificación de los daños morales, aunque es cierto que no es una cuestión pacífica -ya que no existen criterios objetivos claros para valorarlos-, la jurisprudencia ha determinado que resulta necesario atender a las circunstancias concretas de cada caso, esto es, la intensidad de los ruidos generados, su duración en el tiempo, las personas afectadas, etc., estando todo ello siempre limitado por los principios de proporcionalidad y de reparación del daño.

***

Si necesita más información al respecto, desde Casañ & Casañ Abogados ofrecemos un asesoramiento legal integral para la llevanza de este tipo de asuntos.

 

Domènec Casañ Delgado-Iribarren

2 de marzo de 2023

 

Palabras clave: ruidos, molestias, vibraciones, inmisiones sonoras, contaminación acústica, decibelios, insomnio, inactividad del ayuntamiento, pasividad de la administración, derechos fundamentales, tranquilidad, terrazas, daños y perjuicios, daños morales, intimidad personal y familiar, inviolabilidad del domicilio, integridad física y moral, locales de ocio.